SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
EN CASO ROMINA
TEJERINA
T. 938.
XLI.
RECURSO DE
HECHO
Tejerina,
Romina Anahí s/ homicidio calificado - San Pedro Ccausa N°
3897/05C.
S u p r e m
a C o r t e
:
I
La Sala
Segunda de la Cámara Penal de la ciudad capital de la provincia de Jujuy
resolvió, con fecha 22 de junio de 2005, condenar a Romina Anahí Tejerina a
catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autora material y
penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo,
mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del artículo 80,
inciso 1° ‑en función
de su último párrafo‑ del Código Penal (fs. 604/612 del expediente principal).
Contra esa
decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 629/632), que fue
concedido a fojas 635.
Durante el
trámite del recurso ya ante el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, y luego
de presentarse los fundamentos de la apelación (fs. 675/690), éste decidió
paralizar el trámite de las actuaciones hasta tanto se reintegrara el
proceso seguido contra Eduardo Emilio Vargas por el delito de abuso sexual con
penetración en perjuicio de la aquí condenada, que había sido remitido a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que consideró necesario "tener como
prueba al momento de resolver" (fs. 691).
Contra dicha
providencia, la defensa de Tejerina dedujo recurso de reposición y solicitó su
excarcelación (fs. 694/697). Ambas pretensiones fueron rechazadas (fs.
698/700).
Dicha parte
interpuso entonces recurso extraordinario federal (fs. 704/717) que, al ser
denegado (fs. 719/720), dio lugar a la articulación de esta queja (fs. 41/61 del
presente incidente).
II
En la
impugnación extraordinaria, los apelantes intentaron demostrar, en primer lugar,
que la resolución atacada era equiparable a sentencia definitiva, en lo que
se refiere a la paralización sine die del trámite del recurso de casación, al
rechazo de la reposición deducida en su contra y a la denegatoria de la libertad
provisional, conforme la doctrina de la Corte que exige la verificación de
un agravio de imposible reparación posterior. Sostuvieron entonces que la
circunstancia de que Tejerina se encuentre detenida, imponía que los derechos
constitucionales invocados del debido proceso, presunción de inocencia,
adecuado servicio de justicia, libertad y defensa en juicio, fueran objeto de
una tutela inmediata.
En ese
sentido manifestaron que concurría un supuesto de privación de justicia que
afectaba en forma directa al derecho de defensa en juicio y que se encontraba en
debate el alcance del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria
consagrado en el artículo 8, párrafo 2.h, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el artículo 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable
(reconocido en los artículos 7.5 y 8.1 del primero de los tratados mencionados)
y sin dilaciones indebidas (artículo 14.3 del
segundo).
Por otro
lado, la defensa impugnó la decisión, a la que consideró arbitraria, pues se
apoyaba sólo en motivaciones aparentes, al haber sido subordinada a la
resolución de otro expediente cuando los planteos del recurso de casación no
tenían relación con su objeto. Acerca de la denegatoria de la excarcelación,
advirtió tal vicio en el empleo de frases dogmáticas tales como "el derecho de
afianzar la justicia", sin vinculación alguna con fundamentos relativos a la
protección de los fines procesales de la prisión preventiva, que son los
únicos supuestos que habilitan la privación de libertad antes de la
sentencia final de la causa.
Por último,
mencionaron que la denegación de justicia de la que se agraviaban respondía
a la búsqueda por parte del a quo de un motivo al que calificó como absurdo e
ilegal, para evitar resolver el recurso de casación interpuesto en atención a la
repercusión que tuvo la causa; con base en esta circunstancia, los recurrentes
también fundaron un supuesto de gravedad institucional que haría admisible el
recurso, pues el caso ha sido muy sensible a la comunidad y a la opinión
pública.
Por su lado,
el Superior Tribunal de Justicia denegó el recurso deducido, con base en
que éste no se dirigía contra una sentencia definitiva, sino que se trataba de "una
resolución en pleno de este cuerpo que dirime los planteos de carácter meramente
procesal" (fs. 719/720).
III
Antes de
analizar la procedencia de la apelación federal creo conveniente poner de
resalto que el pronunciamiento impugnado contiene dos decisiones diferentes
pues, por un lado, el superior tribunal no hizo lugar a la revocatoria intentada
contra la suspensión del trámite de casación y, por otro, rechazó el pedido de
excarcelación de Tejerina.
En este
sentido advierto que en el auto denegatorio de fojas 38/39 no se ha expuesto
motivación suficiente que brinde sustento a su conclusión sobre la ausencia del
requisito de definitividad, lo que en el caso resultaba especialmente
exigible si se repara en que, tal como quedó expuesto, el fallo contiene dos
aspectos independientes a partir de los cuales los recurrentes han desarrollado
agravios que, si bien con similar sentido, reconocen fundamentos autónomos
respecto de cada uno con base en precedentes de V.E.
IV
En lo
referente al primer aspecto de la resolución, debo recordar que es doctrina del
Tribunal que frente a la desestimación de un recurso de reposición en la que no
se expresan nuevos fundamentos que pudieran integrar el fallo anterior, en
particular cuando se desprende del propio texto del recurso extraordinario que
aquello que se intentó cuestionar es el pronunciamiento original, debe
considerarse extemporánea la interposición de la vía consagrada por el
artículo 14 de la ley 48 contra la última decisión, cuando ha transcurrido
el plazo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
respecto de la primera; toda vez que el término legal no se interrumpe ni se
suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan
(Fallos: 311:1242 y sus citas; 318:1428 y 327:1430).
Sin embargo,
al confrontar la providencia en la cual se dispuso la paralización del trámite
de las actuaciones, la que sólo se apoya en la necesidad de contar con el
expediente "Vargas" al momento de resolver (fs. 691), con la que rechazó la
revocatoria (fs. 698/700), surge que en esta última el a quo ha incorporado
nuevos fundamentos en apoyo de su decisión, tanto al atribuir el voto
mayoritario la remisión de la causa a la actividad de los aquí recurrentes,
como al referirse ‑el último vocal‑ al supuesto ofrecimiento como prueba, por
parte de la defensa, del expediente elevado a la Corte, y a que la decisión sólo
recogía una "situación de hecho existente" que podría modificarse de adjuntar la
parte interesada copia de aquella causa.
Estos
extremos permiten afirmar, en mi opinión, que la apelación federal resulta
deducida en término, ya que la resolución que rechazó el recurso de reposición
agregó nuevos argumentos atinentes a la cuestión federal planteada que
integra la decisión anterior y que fueron objeto de crítica en el recurso
extraordinario.
Por otro
lado y también en lo relativo al análisis formal de la procedencia del recurso
en los términos del artículo 14 de la ley 48, no dejo de advertir que, tal
como ha establecido V.E. en reiterados precedentes, las decisiones de índole
procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son, en
principio, impugnables por la vía intentada en la medida en que no ponen
fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 320:463 y
327:3082). Sin embargo, también se ha dicho que cabe hacer excepción a esa regla cuando
concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e
inmediata el derecho de defensa en juicio y se verifica un gravamen de imposible
o muy difícil reparación ulterior, lo cual permite que la decisión sea
equiparable a definitiva en sus efectos (Fallos: 244:34; 306:2101; 308:694;
315:1940; 316:1930; 321:3322; 322:1481; 323:2149, 2150 y 326:697 y sus citas,
entre otros).
Tal es, a mi
modo de ver, la situación que aquí se presenta, pues la paralización del trámite
en las condiciones en que fue resuelta, produce una demora injustificada en la
decisión del derecho que se proyecta con los alcances propios de una denegación
de justicia y que causa un agravio de entidad suficiente que permite
equiparar la resolución a la sentencia definitiva requerida por el artículo
14 de la ley 48 (según la doctrina que surge de Fallos: 310:192 y 324:2954
‑disidencia de los doctores Moliné O'Connor, López y Vázquez‑), tanto más cuando
la conexión entre ambos procesos no ha sido establecida ni guarda relación
alguna con los agravios invocados en el recurso de casación, y la
dificultad invocada resulta, como se verá, fácilmente
superable.
Tales
circunstancias imponen, además, la necesidad de atenuar el rigor en el examen de
los recaudos formales que condicionan la procedencia de la vía extraordinaria a
fin de evitar el menoscabo a la garantía de defensa en juicio protegida por
el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 295:961; 299:268; 301:1149;
312:1186; 313:215; 321:3322 y 322:3071 y sus citas, entre
otros).
Acerca del
fondo de la cuestión, creo conveniente recordar que tiene establecido V.E. que
esta garantía constitucional incluye el derecho a obtener un
pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, pues la dilación
injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos
puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e
injustificado perjuicio de quienes los invocan (Fallos: 272:188; 297:486;
306:2101 y sus citas; 315:1940; 323:747; 324:1710 y 1944).
Ciertamente,
tal como lo reclamó la defensa, para la
suspensión sine die de la decisión requerida mediante la interposición
del recurso de casación, el a quo se valió de afirmaciones genéricas y
dogmáticas que importaron tomar como base circunstancias que no se corresponden
con las constancias de la causa, o bien que resultan apreciaciones
infundadas que privan de validez al fallo como acto jurisdiccional
(Fallos:247:583; 248:225 y 487; 249:324 y 517; 307:642; 317:655; 321:1462 y 1744
y 326:3734, entre otros).
Respecto del
primer vicio, advierto que la afirmación acerca de que los autos fueron
remitidos como consecuencia de la actividad de los recurrentes, no surge
del expediente sino que, por el contrario, resulta evidente que han sido
solicitados por la Corte Suprema dentro del trámite que corresponde darle al
recurso interpuesto por la parte aquí apelante.
Por otro
lado, la necesidad de contar con copias de esos actuados y la sugerencia que
realizó el doctor Cosentini en su voto sobre la posibilidad de que fueran
aportadas por la parte, se enfrentan a la circunstancia de que ellas ya obran
corriendo por cuerda a este expediente (cfr. presentación de fs. 365/7). En
efecto, tal como puedo apreciar, el
legajo que obra como anexo está conformado por fotocopias certificadas de
la totalidad de la causa n° 5872
caratulada "Vargas, Eduardo Emilio p.s.a. abuso sexual con penetración" desde su
inicio hasta la resolución que sobreseyó en forma total y definitiva al nombrado
con fecha 6 de noviembre de 2003, así como su respectiva notificación a las
partes.
Ello no sólo
demuestra el apartamiento del tribunal de las constancias de la causa, sino que
además, al poner la carga de proveerlas en manos de la defensa, prescinde de
cumplir con una de sus obligaciones propias, que es la de llevar adelante
las medidas que considere necesarias para resolver y que, en el caso, eran
fácilmente alcanzables.
Por otra
parte, y más allá de las atribuciones propias del tribunal superior al
juzgar acerca de la amplitud de su jurisdicción en los recursos de los que tiene
conocimiento, lo que en principio resulta irrevisable en esta instancia
(confr. Fallos: 314:725 y sus citas, y causa N.10.XL "Nallar, José Alberto
c/Estado provincial ‑Dirección Provincial de Vialidad‑", resuelta el 24 de mayo
de 2005, considerando 2°) tampoco se
advierte, ni el a quo lo explica, porqué razón ha considerado imprescindible
contar con esos autos, habida cuenta que no parecen tener relación con los
agravios que fueron sometidos a su consideración (ver fs. 629/632 y 675/690).
En
consecuencia, opino que la resolución impugnada en cuanto ha dispuesto la
paralización del trámite del recurso de casación, debe ser dejada sin
efecto pues reconoce una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones
dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que no parece
responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces (Fallos: 303:386;
306:1395; 307:1875; 311:512 y 326:3734, entre muchos
otros).
V
Por otro
lado y respecto del rechazo de la excarcelación de Tejerina que también
contiene el fallo cuestionado, resulta menester destacar que tiene establecido
la Corte que la decisión que restringe la libertad personal del imputado con
anterioridad al dictado de la resolución final de la causa se equipara a
una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que
podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al
afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 290:393; 307:549;
308:1631; 310:1835; 314:791; 316:1934; 320:2105; 325:3494, 327:954 y 5048 y más
recientemente, en el caso D.199.XXXIX "Di Nunzio, Beatriz Herminia
s/excarcelación ‑causa N° 107.572‑",
resuelta el 3 de mayo de 2005 y sus citas).
Al respecto,
también estimo conveniente recordar que es doctrina de V.E. que no obstante que
sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas
no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen
el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón,
carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se
apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos
que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 307:1094;
311:1644 y 318:2060 y sus citas). Tal es el caso de autos, en tanto el a quo
denegó la vía extraordinaria obviando el análisis de la clara doctrina del
Tribunal en sentido contrario a lo decidido y que fuera específicamente alegada
por los recurrentes.
Sin embargo,
también se ha resuelto que ese sólo aspecto no resulta suficiente para habilitar
la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle
involucrada una cuestión federal o el agravio se funde en la arbitrariedad del
pronunciamiento (Fallos: 306:262; 310:1835; 312:185; 314:451 y 791 con sus
citas; 316:1934; 321:1328 y 322:1605) tal como, a mi modo de ver, ocurre en el
caso.
Pienso que
ello es así pues, en lo que aquí interesa, el a quo no sólo omitió el
análisis legal que merecen los planteos vinculados con la libertad durante el
proceso, merced a la genérica invocación de la fórmula constitucional de
"afianzar la justicia", sino que además dejó de tratar las cuestiones reclamadas
especialmente por los recurrentes, vinculadas con las reglas que surgen de
tratados internacionales de derechos humanos y el reciente pronunciamiento de la
Corte en la causa C.1757.XL "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado
de tentativa", resuelta el 20 de septiembre de
2005.
Al respecto,
si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no están
obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo
aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522;
310:1835; 317:1500 y 318:2678, entre muchos otros), también ha resuelto que son
descalificables aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre
cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello (Fallos: 234:307;
238:501; 249:37; 314:547, 737 y 1366, 316:1873 y 318:2678), o lo hacen mediante
breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y
concretamente sometidos a su apreciación, o utilizando pautas de excesiva
latitud en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables
(Fallos: 236:156; 244:521; 298:373; 310:566; 311:357; 320:2451; 322:440 y 1017;
324:4275; 325:1549 y 2340 y 326:2235, entre otros) en tanto importan una
violación a las reglas del debido proceso.
En el mismo
sentido, las consideraciones efectuadas por el doctor Cosentini en su voto
adherente respecto a la improcedencia de la aplicación del precedente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en
atención al adelantado estado de esta causa y la mención de que con la decisión
que se adopta no se vulnera la legislación internacional de derechos humanos,
resultan a mi criterio, más allá de su acierto o error, insuficientes para dar
respuesta a los planteos de la defensa.
Por otro
lado, no se advierte en la resolución impugnada cita legal alguna que
brinde sustento tanto a la decisión cuanto a la competencia del tribunal
superior para tratar directamente en esa instancia y sin sustanciación
alguna el pedido de excarcelación, con la consiguiente imposibilidad
para los recurrentes de debatir los distintos aspectos fácticos y
normativos que invocaron en apoyo de su pretensión y, en su caso, lograr el
control de la decisión contando con una doble instancia judicial, conforme
se asegura constitucionalmente (artículo 8.2.h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional).
Se ha
entendido así que procedimientos de esa índole cercenan las vías de
impugnación previstas por el ordenamiento local para su revisión por un
tribunal superior y que sólo las instancias inferiores permiten la constatación
de determinados aspectos de una controversia que, de obviarse, vulneraría el
derecho de defensa del imputado (confr. causa C.459.XXXVIII "Caballero, Jorge
Alberto y otros s/art. 71 CC causa N° 55 CC/2000
s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad ‑incidente de
prescripción‑", resuelta el 8/11/2005, considerandos 10° a
14° y
13° de los
votos de los doctores Petracchi y Fayt, respectivamente), cuando
precisamente, la sustanciación de tal debate resulta viable frente a
decisiones recurribles (Fallos: 326:1419 y 1578, entre otros).
Todo ello
demuestra, a mi modo de ver, el carácter dogmático de la resolución cuestionada,
la cual más allá de su acierto o error, entiendo que no puede ser considerada
como la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
constancias efectivamente comprobadas en la causa, ni cuenta con una
fundamentación suficiente para sustentarla, por lo que también debe ser
descalificada como acto judicial válido (Fallos: 236:27; 301:978; 311:948 y
2547; 313:559; 315:28 y 2969; 316:2718; 319:103 y
321:1909).
Finalmente,
cabe mencionar que frente a esa conclusión resulta inoficioso analizar si
en el caso se presenta un supuesto de gravedad institucional tal como se
alega.
VI
Por las
razones expuestas, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca
del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión de los recurrentes, opino
que V.E. debe declarar procedente la presente queja, hacer lugar al recurso
extraordinario, y revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien
corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Buenos
Aires, 17 de julio de 2006.
ES
COPIA
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 7 de noviembre
de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Romina
Anahí Tejerina en la causa Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado - San
Pedro —causa N° 3897/05—", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del
señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de
brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca el fallo apelado para que, por intermedio de quien
corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Acumúlese al principal.
Hágase saber y cúmplase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO
LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES
COPIA
DISIDENCIA DE
LA SEÑORA MINISTRA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que en atención a que el día 31 de octubre de 2006 esta Corte ha resuelto
la causa V.188.XLI “Vargas, Emilio Eduardo s/ p.s.a. de abuso sexual con
penetración”, disponiendo la devolución de los autos principales, la cuestión
traída a conocimiento de esta Corte se ha tornado abstracta. Ello, en tanto la
paralización del trámite del recurso de casación a la espera de la devolución
del expediente antes mencionado decidida por el Superior Tribunal jujeño, es la
base sobre la que se erigen los agravios presentados por la defensa en su
recurso.
Lo que así se declara. CARMEN M. ARGIBAY.
ES
COPIA
Recurso de hecho
interpuesto por Romina Anahí Tejerina, representada por los Dres.
Fernando H. Molina y Mariana Vargas
Tribunal de origen:
Superior Tribunal de Justicia de Jujuy
Tribunales que
intervinieron con anterioridad: Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal
de la ciudad de San Salvador de Jujuy y el Juzgado de Instrucción en lo Penal N°
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